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A. 404/25
Auto26 de marzo de 2025

Sentencia A. 404/25

Corte Constitucional·26 de marzo de 2025·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A404-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-404/25

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Alcance de la causal de intervención en la expedición de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Causales no pueden aplicarse con el mismo rigor al Procurador general de la Nación

 

FUNCIONES A CARGO DEL SECRETARIO GENERAL DEL SENADO DE LA REPUBLICA-Naturaleza y alcance

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Debe demostrar que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y que dicha intervención guarda relación con el asunto a resolver

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Aceptar por intervención en la expedición de la norma acusada

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 404 DE 2025

 

Referencia: Expediente D-16177

Demandante: Brandon Camilo Archila Jaimes

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto, con fundamento en los siguientes

 

I.      ANTECEDENTES

 

1.                 Presentación de las demandas y disposiciones acusadas. Los días 3 y 9 de septiembre de 2024, Brandon Camilo Archila Jaimes (D-16177), de un lado, y Samuel Alejandro Ortiz Mancipe (D-16184), de otro, presentaron demandas de acción pública de inconstitucionalidad en contra de la totalidad de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”, por vicios de procedimiento en su formación, así como por vicios materiales.

 

2.                 Trámite procesal. El 18 de septiembre, la Sala Plena de la Corte Constitucional acumuló las demandas de la referencia y las repartió al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo. Mediante escrito del 27 de septiembre de 2024, el magistrado Lizarazo presentó impedimento para conocer de las demandas de la referencia. En la sesión de 2 de octubre de 2024, la Sala Plena encontró fundados los impedimentos formulados por el magistrado Lizarazo y, en consecuencia, remitió los expedientes a la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. En consecuencia, el 4 de octubre del mismo año, la Secretaría de la Corte remitió las demandas al despacho de la magistrada sustanciadora.

 

3.                 Mediante auto del 21 de octubre de 2024, la magistrada sustanciadora inadmitió las demandas mencionadas, subsanándose únicamente la correspondiente al expediente D-16177. Al advertirse que el escrito subsanatorio corrigió el libelo, mediante auto del 12 de noviembre de 2024 se dispuso la admisión de la demanda D-16177 y el rechazo de la demanda D-16184, la cual fue posteriormente objeto de archivo. Cabe anotar que, según lo previsto en el auto mencionado, el cargo admitido y que contiene la demanda D-16177 refiere a la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria por parte de la disposición acusada[1].

 

4.                 En esa misma providencia se ordenó la fijación en lista del proceso, el envío de las comunicaciones ordenadas por el Decreto Ley 2067 de 1991 y el traslado a la entonces procuradora general de la Nación, con el fin de que formulara su concepto sobre la constitucionalidad del precepto acusado.

 

5.                 Formulación de impedimento. Mediante escrito enviado por vía electrónica a la Corte el 16 de enero de 2025, el procurador general de la Nación Gregorio Eljach Pacheco formuló impedimento para proferir el concepto referido[2]. Para ello indicó que previamente a su actual posición ejerció el cargo de secretario general del Senado de la República. Manifestó que en esa condición participó, tanto de forma verbal como escrita, en el trámite legislativo de la ley acusada y, en particular, (i) intervino en la radicación, reparto, publicación, inclusión en el orden del día y anuncio de los debates del proyecto de ley; (ii) durante el debate verificó y certificó el cumplimiento de los requisitos legales aplicables al procedimiento legislativo, al igual que asesoró a los congresistas “sobre las temáticas competenciales y materias asociadas a la constitucionalidad de los proyectos legislativos (v.gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.)[3];  (iii) suscribió el texto de las disposiciones aprobadas junto con el presidente del Senado y “con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad de los textos aprobados por los parlamentarios”[4]; y (iv) atendió los “requerimientos probatorios de la Corte Constitucional sobre el trámite parlamentario que tuvieron las normas estudiadas en los procesos reseñados, según consta en los informes respectivos incorporados a los expedientes”[5]. Igualmente, adjuntó la información sobre distintas gacetas del Congreso que darían cuenta de lo expresado.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

6.                 Régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al procurador general de la Nación. Los artículos 25[6] y 26[7] del Decreto 2067 de 1991 establecen como causales de impedimento y recusación de los magistrados de la Corte: (i) haber intervenido en la expedición de la norma acusada; (ii) haber sido miembro del Congreso durante del trámite del proyecto que da lugar al precepto bajo examen de la Corte; (iii) tener interés en la decisión; y, (iv) estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

 

7.                 Esta Corporación ha precisado que este régimen de impedimentos y recusaciones es aplicable al procurador general de la Nación, en relación con su función de intervenir en los procesos de constitucionalidad[8]. Esta postura fue sustentada con base en las competencias que ostenta dicha autoridad en relación con la vigilancia del cumplimiento del ordenamiento jurídico y la defensa de los intereses de la sociedad, según el artículo 277[9] de la Carta. En particular, porque estas funciones deben ser ejercidas con imparcialidad y probidad[10].

 

8.                 Sin embargo, las causales de impedimento y recusación previstas para los magistrados de la Corte no pueden ser aplicadas en la misma extensión ni con el mismo rigor al procurador general de la Nación. Lo anterior, por las siguientes razones: (i) aquel no interviene en la decisión que debe adoptar esta Corporación. Conforme a la Constitución, su función es rendir concepto en relación con la constitucionalidad de las disposiciones sometidas a control de este Tribunal; (ii) el concepto rendido no es vinculante para la Corte al momento de estudiar la demanda de inconstitucionalidad. Sin embargo, tiene trascendencia constitucional porque materializa los principios de participación y deliberación, los cuales orientan el proceso de control abstracto; y, (iii) no existe una regulación expresa acerca del régimen de impedimentos y recusaciones aplicable al Procurador. Por lo tanto, las causales de impedimento invocadas por dicho funcionario deben ser evaluadas en cada caso concreto[11].

 

9.                 La causal de impedimento por haber intervenido en el trámite legislativo. La Corte Constitucional ha determinado que el funcionario está incurso en esta causal de impedimento cuando se demuestra[12]: (i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes o alguna de las Plenarias del Congreso de la República, durante el trámite legislativo[13]; (ii) su participación en la comisión redactora de la norma[14]; (iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[15]; (iv) su presentación, ante el Congreso de la República, del proyecto de ley que dio origen a la norma[16] o (v) que hubiese participado en la sanción de la norma, toda vez que “es claro que la sanción de una ley hace parte del proceso de formación de una norma jurídica”[17].

 

10.             Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha señalado que aquellos supuestos “no excluyen otras intervenciones durante el trámite legislativo que configurarían la causal señalada”[18], debido a que “esta causal se presenta cuando, de manera objetiva, la autoridad concernida participa en cualquiera de las etapas de formación de la norma demandada, al margen de la forma, magnitud o contenido de la intervención”[19]. En tal sentido, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en el Auto 1730 de 2022, al subsumir el alcance de esta casual en un caso concreto, precisó que: “el hecho de ser parte de un organismo colegiado al cual el ordenamiento jurídico le asignó la función de dar su concepto frente a los proyectos de ley compromete el criterio de las autoridades que lo conforman, independientemente de si participaron o no activamente en la discusión previa al concepto”.

 

11.             La jurisprudencia sobre los requisitos para la procedencia del impedimento cuando el procurador general participa en el trámite legislativo. De manera reciente y a partir de impedimentos análogos formulados por el procurador Eljach Pacheco, la Corte ha proferido varias decisiones[20] que han recopilado las reglas que deben aplicarse para resolver asuntos de esta naturaleza, a saber:

 

12.             La simple manifestación de haber participado como secretario general del Senado durante el trámite legislativo no es suficiente para concluir la configuración el impedimento. En cambio, debe demostrarse que existió una participación de la autoridad en el proceso de formación de la ley respectiva, de modo que esté ante una causal objetiva que sustente el impedimento. En ese sentido, actuaciones que se realicen al margen del proceso legislativo no son aptas para configurar la causal de impedimento examinada. Ejemplos de esa participación fueron expuestos en el Auto 191 de 2025 del modo siguiente:

 

“(i) su intervención verbal o escrita ante las comisiones permanentes del Congreso de la República o ante la Plenaria de cada cámara, durante el trámite legislativo[21];

 

(ii) su participación en la redacción de la norma[22];

 

(iii) la remisión que hubiere hecho de documentos a miembros del Congreso, interesados en la iniciativa legislativa, expresando reparos relacionados con la conveniencia y constitucionalidad de esta[23];

 

(iv) la presentación, por su parte, ante el Congreso, del proyecto de ley que dio origen a la norma objeto de control constitucional[24].

 

(v) en calidad de ministro, sancionó el texto de la norma acusada[25];

 

(vi) en ejercicio de ese mismo cargo, participó en la elaboración, negociación, trámite y suscripción del tratado objeto de control constitucional[26]; y

 

(vii) intervino en las audiencias públicas celebradas por el Congreso de la República durante el trámite legislativo[27]”.

 

13.   En diferentes decisiones[28], la Corte ha concluido que concurre causal de impedimento del procurador general de la Nación cuando se demuestra que participó en el trámite legislativo y dicha actuación no fue solo circunstancial o irrelevante. En contrario, debe acreditarse que la actividad adelantada haya sido determinante en el proceso de formación de la disposición respectiva. En dichos casos se concluyó fundado el impedimento cuando el procurador (i) participó en audiencias públicas dentro del trámite legislativo y, en ese marco, expresó opiniones sustantivas sobre el proyecto de ley correspondiente; (ii) expidió conceptos técnicos que contribuyeron para sustentar el proyecto de ley; (iii) hizo parte del trámite legislativo, en condición de ministro, al participar en la sanción de la ley acusada y, por ende, validar la constitucionalidad del precepto; (iv) presidió el Consejo Superior de Política Criminal que, a su vez, formuló concepto favorable al proyecto de ley; o (v) participó en las etapas previas a la suscripción de un tratado sometido a la aprobación del Congreso.

 

14.   El estándar exigido para declarar fundado el impedimento es el de incidencia directa en la consolidación de la disposición acusada. Es decir, tiene naturaleza “objetiva y se configura cuando se acredita la participación determinante y activa del funcionario que la invoca en el proceso de formación, en las etapas o en los debates que antecedieron a la aprobación de la norma sometida a control. La comprobación de tales parámetros exige verificar que la participación no sea circunstancial o irrelevante”[29].

 

15.   La mencionada incidencia directa debe evaluarse de cara a la naturaleza del cargo de la demanda, o si el control de constitucionalidad versa sobre asuntos sustantivos o del procedimiento legislativo. Así, en el caso particular del actual procurador general de la Nación, la Corte ha concluido que existe impedimento fundado cuando se trata del control de constitucionalidad automático e integral de leyes aprobatorias de tratados. Esto debido a que, en esos casos, uno de los aspectos a evaluar es la integridad del trámite legislativo y allí el secretario general del Senado tiene un papel preponderante en ese procedimiento y a partir de las disposiciones orgánicas y reglamentarias que prevén las funciones de dicha autoridad[30].  En sentido contrario, cuando el vicio alegado es de carácter sustantivo, en principio el impedimento carecería de fundamento. Sin embargo, ello no implica que “en este supuesto, el impedimento nunca esté llamado a prosperar. Lo que supone es que el procurador general de la nación deberá demostrar dos elementos: (i) que su intervención en la expedición de la norma fue activa y determinante y (ii) que dicha intervención guarda relación con el asunto que debe resolver la Corte.”[31]

 

16.   Sin embargo, el hecho de que el control de constitucionalidad verse sobre el procedimiento legislativo no es una circunstancia suficiente para inferir que el impedimento resulta fundado. Esto debido a que debe demostrarse el mencionado estándar de incidencia directa, lo que implica que cuando exista evidencia de que, en concreto, esa participación no existió o no tuvo un grado de relevancia que afecte la imparcialidad del procurador general, entonces deberá declararse infundado el impedimento. De esta manera, en el evento en que la Corte encuentre que el vicio de procedimiento alegado tuvo lugar en una célula legislativa distinta a la que estaba adscrito el secretario general que luego funge como procurador general, entonces el impedimento resulta infundado ante el incumplimiento de dicho estándar[32].

 

17.   El impedimento del procurador general de la Nación resulta fundado. En el escrito de formulación de impedimento, que fue común para varios expedientes, el procurador general de la Nación expone que, en ejercicio del cargo de secretario general del Senado de la República adelantó distintas actividades durante el trámite del proyecto de ley. Refiere en concreto a que durante el trámite legislativo (i) intervino en la radicación, reparto, publicación en la Gaceta del Congreso, inclusión en el orden del día y anuncio de los debates de los proyectos de ley correspondientes; (ii) durante el debate de las iniciativas (a) verificó y certificó el respeto de las normas superiores y orgánicas que establecen los requisitos de validez del trámite parlamentario, (b) asesoró “a los congresistas sobre temáticas competenciales y materiales asociadas a la constitucionalidad de los proyectos legislativos (v.gr. reservas de ley, unidad de materia, conceptos de impacto fiscal, etc.)”[33]; y (iii) suscribió los cuerpos legales junto con el presidente del Senado y con el fin de certificar la autenticidad y fidelidad de los textos.

 

18.   Igualmente, el procurador general hizo referencia a varias gacetas del Congreso que, a su juicio, dan cuenta de esa participación. Para el caso del asunto de la referencia y en relación con el trámite de la Ley 2381 de 2024, cita las gacetas 203 de 2023 y 497 de 2024, al igual que el Diario Oficial 52.819, en la que fue publicada la citada disposición. Las gacetas mencionadas contienen, en su orden, la publicación del proyecto de ley original que luego dio lugar a la Ley 2381 de 2024 y el texto aprobado en plenaria del Senado respecto de la misma iniciativa. Así, como tuvo oportunidad la Corte de verificar en el Auto 283 de 2025 y respecto del mismo escrito de impedimento pero referido a la demanda D-15994, también relativa a la Ley 2381 de 2024, la revisión de dichas gacetas permite constatar que “en ejercicio del cargo de secretario general del Senado de la República, el ahora procurador general de la nación adelantó las siguientes actuaciones: i) certificó la recepción del proyecto de ley y su exposición de motivos ; ii) remitió estos documentos a la Comisión Séptima Constitucional Permanente del Senado de la República para que esta impartiera el trámite correspondiente ; y iii) certificó la aprobación del texto definitivo del proyecto de ley en la sesión plenaria del Senado del 23 de abril de 2024”[34]

 

19.   Para resolver el asunto debe partirse de considerar que el cargo formulado en el expediente de la referencia radica en el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria para el caso de la disposición acusada. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este vicio no tiene carácter enteramente formal, sino que corresponde al análisis de la competencia del Congreso, de modo que inevitablemente requiere para su análisis un estudio material del articulado respectivo[35]. Con todo, la reserva de ley estatutaria, de acuerdo con el artículo 153 superior, tiene implicaciones específicas respecto del procedimiento legislativo, puesto que dicha normatividad impone requisitos especiales de trámite, a saber, la exigencia de mayoría absoluta en su aprobación, su adopción en una sola legislatura y el control de constitucionalidad previo e integral por parte de la Corte.

 

20.   Es importante recordar, como lo ha hecho la Corte en casos análogos[36], que el artículo 367 de la Ley 5ª de 1992 – Reglamento del Congreso, estipula que “la organización legislativa estará a cargo de la mesa directiva de la corporación y del secretario general del Senado”. Esta función, a su vez, guarda relación con otras atribuciones propias de los secretarios generales de las cámaras, descritas en el artículo 47 de la misma normatividad. En particular, las de asistir a todas las sesiones, llevar y firmar las actas debidamente, informas sobre los resultados de toda clase de votación que se cumpla en la corporación, y expedir las certificaciones e informes que soliciten las autoridades y los particulares.

 

21.   La Corte, a partir de los anteriores elementos de índole normativa, evidencia que, en el escrutinio judicial que habrá de adelantarse para definir si la Ley 2381 de 2024 estaba o no sometida a la reserva de ley estatutaria, puede resultar relevante el estudio del procedimiento legislativo, en particular lo que tiene que ver con el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 153 superior[37]. En ese sentido, si en el caso concreto ese análisis fuese necesario, estaría estrechamente vinculado a las actuaciones que adelantó el procurador general de la Nación cuando ejerció como secretario general del Senado de la República y en lo relativo al cumplimiento de dichos requisitos en esa corporación legislativa.

 

22.   A partir de esta comprobación, para la Sala resulta cumplido el estándar de incidencia directa en el caso. En efecto, de acuerdo con sus funciones de organización legislativa y a partir de la costumbre congresarial, el secretario general, por encargo de la mesa directiva, identifica la naturaleza del proyecto de ley que se anuncia o se somete a discusión o votación, indicando si es de carácter ordinario o estatutario. A su vez, informa y certifica las votaciones, con la formulación concreta acerca de si obtuvo la mayoría absoluta, tratándose de proyectos que constitucionalmente exijan ese requisito.

 

23.   A esto se suma lo expresado por el procurador general, en el sentido de que su intervención en el trámite legislativo también incluyó asesorar a los congresistas en temáticas competenciales y en materiales asociadas al proyecto de ley, entre ellas, las “reservas de ley”. Sobre este aspecto, a pesar de que el procurador general no ahonda acerca de las condiciones particulares en que se habría dado tal asesoría, en todo caso las mencionadas costumbre congresarial y funciones organizativas adscritas al secretario general llevarían razonablemente a concluir que dicho funcionario pudo haber dado indicaciones o asesorías sobre la naturaleza del trámite que debía adelantarse. Esto a partir de asuntos como la definición de la comisión permanente a la cual debía repartirse la iniciativa, los plazos para su debate y aprobación, o las mayorías requeridas. En ese sentido, si se parte de reconocer que el procurador general afirma que adelantó gestiones de esa naturaleza, ellas guardan un vínculo verificable con el cumplimiento de las reglas para la validez del trámite legislativo. Por ende, según se ha expuesto en esta providencia, tales gestiones adquirirían relevancia en caso de que la Corte considerara necesario analizar los aspectos procedimentales relevantes al vicio por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria. 

 

24.   Como se observa, estas actividades tienen una incidencia directa en la decisión que habrá de adoptarse en el asunto de la referencia, pues versan sobre las exigencias que la Carta Política y la legislación orgánica exigen para la adopción válida de leyes estatutarias. Por ende, las funciones que adelantó en su momento el secretario general del Senado, hoy procurador general, podrían guardar un vínculo estrecho en el control judicial que deberá adelantar la Sala Plena, en particular con la acreditación de los supuestos fácticos del procedimiento legislativo surtido. De allí que el impedimento formulado resulte fundado, puesto que la actividad del secretario general contribuyó en la organización de dicho trámite y la verificación sobre su validez, actividades que son inescindibles al análisis sobre la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.

 

25.   En consecuencia, la Sala declarará fundado el impedimento formulado por el procurador general de la Nación para emitir concepto en el proceso D-16177. Así, ordenará levantar la suspensión de términos derivadas del artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y dispondrá la remisión del asunto al viceprocurador general de la Nación y con el fin de que rinda el concepto correspondiente y en ejercicio de la atribución que a dicho funcionario confiere el numeral 3º del artículo 17 del Decreto Ley 262 de 2000.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. LEVANTAR la suspensión de términos de que trata el artículo 48 del Decreto Ley 2067 de 1991 y respecto del expediente D-16177.

 

SEGUNDO. DECLARAR FUNDADO el impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el expediente D-16177.

 

TERCERO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte, CORRER TRASLADO del expediente al viceprocurador general de la Nación, por el término restante del otorgado inicialmente al procurador general de la Nación, para que rinda el concepto de que trata el numeral 2º del artículo 242 de la Constitución.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Con impedimento aceptado

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

Salvamento de voto

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

 VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

AL AUTO 404/25

 

 

Referencia: Expediente D-16.177

 

Demandante: Brandon Camilo Archila Jaimes

 

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2381 de 2024, “por medio de la cual se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones”

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

 

1.                 Mediante Auto 404 de 2025, la Sala Plena declaró fundado el impedimento presentado por el procurador general de la Nación para rendir concepto en el expediente D-16.177. En concreto y teniendo en cuenta que en el presente asunto el cargo formulado radica en el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, la mayoría de la Sala estimó que el impedimento formulado por el procurador general de la Nación resultaba fundado, en tanto que las funciones que en su momento él desempeñó como secretario general del Senado durante el trámite de la ley demandada, entre las que se encontraban (i) identificar la naturaleza del proyecto de ley, (ii) certificar votaciones y (iii) asesorar sobre aspectos procedimentales, incluyendo temas de reserva de ley, configuraban una participación directa en la organización y verificación de la validez del proceso legislativo, actividades que resultan directamente concernidas en el análisis sobre la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.

 

2.                 Con el acostumbrado respeto por la posición mayoritaria de la Sala, salvo mi voto en la decisión adoptada. Esto, porque considero que no es posible atribuir a alguna de las funciones propias del secretario general del Senado, un alcance distinto a las de mero impulso que establece el artículo 47 de la Ley 5 de 1992, no pudiéndose confundir el anuncio que este funcionario hace a partir de la simple lectura de proyectos, proposiciones y votaciones, con la determinación que, en el marco del proceso legislativo, solo compete al órgano legislador -y lo vincula exclusivamente a él- para establecer la naturaleza jurídica de un determinado proyecto de ley y fijar, en consecuencia, el procedimiento legislativo a seguir.

 

3.                 El alcance de las aludidas funciones secretariales se comprende mejor si se examinan a detalle las que se le atribuyen a los secretarios generales de las cámaras en los artículos 289, 385, 367 y 377 de la de la Ley 5 de 1992, disposiciones que radican en cabeza del secretario general del Senado (i) la publicación del registro de declaración de intereses privados de los congresistas, (ii) la firma de resoluciones de nombramiento de los empleados del Congreso de la República, (iii) la organización legislativa del Congreso y (iv) suscribir decisiones administrativas del director general del Senado. Así mismo, las contempladas en la Resolución 008 de 2011, mediante la cual la Mesa Directiva del Senado adoptó su “Manual Específico de Funciones, Requisitos y Competencias para su Área Legislativa”, acto administrativo que radicó en cabeza del secretario general “(…) funciones de dirección, asesoramiento, coordinación, formulación y adopción de planes, programas y proyectos inherentes al funcionamiento y procedimiento de la gestión legislativa y administrativa de la corporación”, atribuyéndole además de las funciones contempladas en el artículo 47 de la Ley 5 de 1922 las siguientes funciones generales:

 

“1. Desarrollar, ejecutar y supervisar los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones propios del Área Legislativa de acuerdo con lo establecido en el Plan de Desarrollo Institucional.

 

2. Coordinar y realizar las gestiones necesarias para asegurar el oportuno y eficiente cumplimiento de los planes, programas, proyectos, estudios e investigaciones a su cargo.

 

3. Aplicar las normas y procedimientos administrativos y legislativos propios del Área a su cargo.

 

4. Rendir los informes que le sean solicitados y los que normalmente deba presentar acerca de la gestión legislativa en cada vigencia.

 

5. Asignar funciones, supervisar el trabajo y expedir certificados de cumplimiento de los servicios prestados por contratistas asignados a la Secretaría General.

 

6. Responder por la aplicación de los métodos y procedimientos de control interno de la Secretaría General.

 

7. Procurar por el buen uso y racionalización de los recursos físicos y técnicos que utiliza en la Secretaría General.

 

8. Coordinar con la División de Planeación y Sistemas la implementación y actualización de los sistemas de información que garanticen agilidad y confiabilidad en los procesos en que interactúa la Comisión.

 

9. Las demás que le sean asignadas por la Mesa Directiva del Senado de la República y que correspondan a la naturaleza del empleo, de acuerdo con el Área de desempeño.”

 

4.                 Con fundamento en las funciones -especiales y generales- traídas a colación, considero que no es posible extraer de ellas una tarea con el alcance atribuido en la providencia de la cual me aparto, pues considero que -guardando las proporciones- ello sería tanto como atribuir en cabeza de las oficinas de reparto judicial la tarea de determinar, con efectos vinculantes, el procedimiento judicial aplicable, cuando es claro que tales oficinas se limitan a impulsar los asuntos para que lleguen a conocimiento de la autoridad judicial, que es la única habilitada para definir su competencia y el trámite a impartir. Este símil sirve para ilustrar que la labor desplegada por el secretario general del Senado, de la cual se valió la Sala Plena para encontrar fundado el impedimento, si bien permite activar la función legislativa del Congreso, no releva a los legisladores de sus funciones frente a la reserva de ley aplicable y al respeto de los procedimientos y aspectos formales y sustanciales que guían la formación de una ley.

 

5.                 Aunado a lo anterior, en la manifestación de impedimento no se aludió a la existencia de una prueba que diera cuenta de las presuntas asesorías en punto de la reserva de ley aplicable, que hayan estado material y directamente asociadas al proyecto de ley cuya constitucionalidad se debate ante esta Corporación, asesorías que, en todo caso y desde mi punto de vista, no guardan vínculo verificable con las funciones y deberes que legal y reglamentariamente se le han atribuido al secretario, insistiéndose en que sus funciones son de mero impulso y activación del aparato legislativo.

 

6.                 En los términos anteriores dejo consignado mi salvamento de voto respecto del Auto 404 de 2025 proferido por la Sala Plena.

 

Fecha ut supra,

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado



[1] Sobre el particular, en el fundamento 19 del Auto del 12 de noviembre de 2024 se lee lo siguiente:

“Con base en los argumentos relacionados, la suscrita magistrada considera que el demandante logró subsanar las falencias advertidas en el auto de inadmisión de 21 de octubre de 2024. En efecto, expuso las razones por las que considera que los elementos previstos por el Acto Legislativo 1 de 2005 conforman el núcleo esencial del derecho fundamental a la seguridad social en pensiones. En el mismo sentido, explicó el desarrollo jurisprudencial en materia de seguridad social en pensiones y cómo ha sido su reconocimiento paulatino como un derecho fundamental autónomo e independiente. Finalmente, argumentó de manera concreta por qué, en su criterio, pese a que no toda la ley demandada está relacionada los elementos que identifica como parte del núcleo esencial del derecho, todos los pilares de la ley comparten elementos estructurales e incluso podría presentarse una relación de dependencia económica tal, que haría necesario la inconstitucionalidad total de la norma. En cualquier caso, presentó una solicitud subsidiaria de inexequibilidad parcial de algunas disposiciones de la ley cuestionada. Con ello, se vislumbra que la demanda expone un contenido normativo que razonablemente puede atribuírsele a la norma acusada y, además, presenta argumentos concretos y determinados para justificar el cargo de inconstitucionalidad por la presunta vulneración de la reserva de ley estatutaria.”

[2] El impedimento es común para los expedientes D-15465, D-15486, D-15542, D-15994, D-16004, D-16017 (AC), D-16101 (AC), D-16115, D-16177, D-16296, LAT500, LAT-501 y PE-057. Expediente digital. Documento D0016177-Peticiones y Otros-(2025-01-16 15-26-32).pdf

[3] Id, pp. 2-3.

[4] Id, p. 3.

[5] Id, p. 4.

[6] Artículo 25 del Decreto 2067 de 1991. En los casos de objeciones del gobierno a un proyecto de ley por inconstitucionalidad y en los de revisión de los decretos dictados en ejercicio de las facultades que otorgan los artículos 212, 213 y 215 de la Constitución Nacional, será causales de impedimento y recusación: haber conceptuado sobre la constitucionalidad de la disposición acusada; haber intervenido en su expedición; haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto; o tener interés en la decisión.

[7] Artículo 26 del Decreto 2067 de 1991. En los casos de acción de inconstitucionalidad por parte de cualquier ciudadano, serán causales de impedimento y recusación, además de las establecidas en el artículo anterior, tener vínculo por matrimonio o por unión permanente, o de parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante.

[8] Esta Corporación ha precisado que al no existir una disposición particular en el ordenamiento jurídico a la cual remitirse para resolver los impedimentos planteados por el Procurador y en atención a lo señalado en el artículo 98 del Acuerdo 02 de 2015 procede la aplicación del Capítulo V del Decreto 2067 de 1991. Auto 183 de 2021.

[9] Artículo 277 de la Constitución. El Procurador General de la Nación, por sí o por medio de sus delegados y agentes, tendrá las siguientes funciones: 1. Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos. (…) 3. Defender los intereses de la sociedad. (…) 7. Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales.

[10] Autos 139 de 2016 y 723 de 2018.

[11] Autos 369 de 2018 y 015 de 2020.

[12] Auto 214 de 2023.

[13] Autos 040A y 028A de 2004, 418 de 2017 y 310 de 2021.

[14] Autos 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008 y 310 de 2021, entre otros.

[15] Autos 366, 191 de 2008 y 310 de 2021.

[16] Autos 302, 214, 204, 126, 104 de 2007 y 310 de 2021.

[17] Auto 202 de 2021.

[18] Auto 1730 de 2022.

[19] Auto 049 de 2021.

[20] Autos 191 de 2005, 283 de 2025.

[21] Autos 192 de 2022, 129 y 048 de 2021, 418 de 2017, 040A y 028A de 2004.

[22] Autos 1125, 1124 y 721 de 2024; 593 de 2022; 327, 299, 298, 297, 203, 182, 181, 160, 123 y 073 de 2008; 301, 288, 284, 270, 264B, 229 y 198A de 2007; 323, 322, 320, 288, 147, 120, 025, 024, 010, 008, 006 y 005 de 2006; 243, 216, 159, 142, 124, 123, 095, 090, 083, 082, 077, 061, 059, 053, 052, 049, 043A, 042A, 041A, 012, 011, 007, 006, 004 y 003 de 2005; 181A, 175, 174, 170, 169A, 164 y 158 de 2004, y 279A de 2002. En relación con el viceprocurador general de la nación, se pueden consultar los siguientes autos: 1125, 1124 y 721 de 2024, y 1627 y 593 de 2022.

[23] Autos 366 y 191 de 2008.

[24] Autos 909 y 187 de 2024; 253 de 2023; 999, 888A, 776 y 192 de 2022; 1129, 669, 582, 310 y 218 de 2021; 302, 214, 204, 126 y 104 de 2007.

[25] Autos 112 de 2023; 1921 y 1132 de 2022; y 428, 183 101A, 100A, y 049 de 2021;

[26] Autos 186 de 2024; 2636 de 2023; 1730 y 1729 de 2022, y 969 de 2021.

[27] Autos 909 y 187 de 2024, 253 de 2023 y 192 de 2022.

[28] Autos 418 de 2017, 065 de 2019, 049 de 2021, 2636 de 2023, 186 de 2024

[29] Auto 283 de 2025, fundamento jurídico 27.

[30] Auto 191 de 2025.

[31] Auto 191 de 2025, fundamento 33.

[32] Auto 283 de 2025.

[33] Impedimento del procurador general de la Nación, pp. 2-3.

[34] Auto 283 de 2025, fundamento jurídico 40.

[35] Sentencias C-600A de 1995, C-448 de 1997 y C-053 de 2019. En esta última decisión se estableció que “No sobra recordar que la jurisprudencia ha considerado que la transgresión de reserva de ley orgánica o estatutaria constituye un vicio de naturaleza material, y por tanto, no está sujeto al término de caducidad.”

[36] Auto 191 de 2025, fundamento jurídico 22.

[37] Esta relevancia se comprueba, por ejemplo, en la sentencia C-153 de 2022. En esa decisión se estudió la demanda contra un artículo de una ley ordinaria que modificó otro de carácter estatutario. Uno de los aspectos tenidos en cuenta por la Corte para declarar la inexequibilidad del precepto fue que el trámite surtido por dicha disposición no cumplía con los requisitos de trámite legislativo predicables de las leyes estatutarias.